No. 31 comunicado 03 de agosto de 2011

  República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 31

          Agosto 3 de 2011

 

 

La presente demanda no cumplía con los requisitos para que la Corte Constitucional pueda emitir un fallo de fondo

 

    EXPEDIENTE D-8401  -  SENTENCIA C-587/11(*)

     M.P. Jorge Iván Palacio Palaciio

 

1.           Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 242. ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.

Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.

Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo anterior.

En cumplimiento de lo dispuesto en est e artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.

En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.

 2.       Decisión

La Corte resolvió declararse INHIBIDA para decidir en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Ana Regina Aguilar Bermeo contra el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que en el presente caso no se cumplían los presupuestos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la demandante pretende extraer razones de inconstitucionalidad de argumentos filosóficos, sociológicos y doctrinales ajenos al examen que realiza la Corte Constitucional, ya que el ejercicio del control que le corresponde requiere demostrar en forma clara, precisa y objetiva, la contradicción jurídica entre dos textos: la norma legal demandada y la Constitución Política. Los argumentos expuestos por la ciudadana no logran poner en evidencia que existe al menos, una contradicción jurídica entre ambos textos, por lo que el juez constitucional carece de argumentos idóneos para emitir una decisión de fondo. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición, lo cual no impide que la misma demandante o cualquier ciudadano puedan ejercer de nuevo la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la Ley 906 de 2004.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

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(*) El número correcto de la sentencia es el C-587/11 y no el C-580/11 como inicialmente de indicó.